
El delito de impago de pensión de alimentos está regulado en el artículo 227 del Código Penal. Dicho precepto establece que el obligado al pago de pensión de alimentos (alimentante) a favor de los hijos o del cónyuge incurre en este tipo delictivo cuando no ha pagado durante dos meses consecutivos o durante cuatro meses alternos o no consecutivos la pensión a la que viene obligado en virtud de resolución judicial o en convenio judicialmente aprobado en supuestos de separación legal, divorcio, nulidad matrimonial o en procesos judiciales relativos a protección de personas discapacitadas o que requieran de especial protección, procesos de filiación, o procesos que versen exclusivamente sobre alimentos a favor de los hijos.
La pena impuesta para este tipo de delito es de tres meses a un año de prisión, o multa de seis a veinticuatro meses.
Así pues, para que el obligado al pago de los alimentos incurra en este tipo de delito es necesario que haya una sentencia o cualquier otra resolución judicial que reconozca la obligación de pago de alimentos a favor de los hijos o incluso del cónyuge, pudiendo denunciar por este delito tanto la persona agraviada, su representante legal, e incluso el Ministerio Fiscal para el caso de tratarse de un menor o persona desvalida dada la naturaleza semipública de este tipo de delito de impago de pensión de alimentos.
A.- ¿Qué se entiende por alimentos?
En virtud del artículo 142 del Código Civil el concepto de alimentos engloba, según doctrina y jurisprudencia, la alimentación, el vestido, asistencia médica, educación y habitación. Estos conceptos constituyen la pensión de alimentos en su vertiente ordinaria pues los gastos extraordinarios entran también en el concepto de alimentos pero en su vertiente extraordinaria y, como gastos extraordinarios, serán sufragados al 50% por el obligado al pago de los alimentos (alimentante). Por ejemplo, el caso típico de la ortodoncia constituye un gasto extraordinario a sufragar al 50% por el alimentante, pues el otro 50% correrá a cargo del otro progenitor, así como cualquier otros gastos no cubiertos por ningún sistema de protección, que tendrán el carácter de extraordinarios.
B.- Consecuencias de la comisión del delito:
El delito de impago de alimentos constituye un delito de los denominados de “comisión por omisión” y lleva aparejada como pena impuesta pena privativa de libertad de tres meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses. Como siempre, se tendrán en cuenta las circunstancias del caso para entender aplicable una imposición u otra de la pena, además de valorar lo que la doctrina llama las “circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal o penal” como pueden ser la reincidencia, o cualquier otra agravante o atenuante que pueda modificar la pena base.
C.- Suspensión de la ejecución de la pena de privación de libertad:
Mención especial requiere la primariedad delictiva, es decir, que sea la primera vez que se ha cometido este tipo de delito o bien que haya un antecedente por este delito pero que ya esté cancelado o sea cancelable. Para los supuestos de primariedad delictiva nos acogeremos a lo que establecen los artículos 80 y siguientes del Código Penal que regulan los supuestos de suspensión de ejecución de las penas privativas de libertad (suspensión de la pena de prisión), de tal manera que al no superar la pena impuesta por este tipo de delitos los dos años de privación de libertad y al haber primariedad delictiva, solicitaremos la suspensión de la pena de prisión impuesta de tal forma que el alimentante no vaya a prisión.
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