
El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, promulgó la declaración del estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria originada por el Covid-19. Con motivo de dicho estado excepcional, han surgido numerosas disputas e incógnitas, entre ellas, las motivadas por lo que respecta a cómo quedarán los plazos procesales y administrativos cuando se reanuden tras levantarse el estado de alarma, dado que los mismos han sido previamente suspendidos en tanto en cuanto dure la vigencia de este estado excepcional.
La suspensión del cómputo de los plazos procesales y administrativos, así como de los plazos de caducidad y prescripción de cualesquiera acciones y derechos, ha sido declarada en virtud del mencionado Real Decreto 463/2020, concretamente en las Disposiciones Adicionales Segunda, Tercera y Cuarta.
Esto es de una importancia fundamental pues toda acción para hacer valer cualquier derecho está sometida a un plazo de caducidad o de prescripción, según sea la clase de derecho a ejercitar, y en todo caso, es un plazo que se puede ejercitar en vía administrativa (plazos administrativos) y/o en vía judicial (plazos procesales/judiciales).
1.- Conceptos generales.
Antes de nada, debemos recordar que “Término”y “Plazo” no son lo mismo; la palabra “término”significa la realización de una actuación requerida en un día concreto. El “plazo” hace referencia al periodo de tiempo durante el cual se ha de ejercitar una acción, periodo que comprende un día de inicio del cómputo del plazo y un día de finalización del mismo.
Dentro del cómputo de los plazos, tampoco es lo mismo “Caducidad”(no admite interrupción) que “Prescripción”(admite interrupción); dentro del cómputo de la Caducidad, la misma queda suspendida por el ejercicio del derecho por el sujeto activo, de tal manera que si disponemos de un plazo de 20 días, quedando suspendido el plazo en el día 10 por el ejercicio del derecho, si el derecho sigue quedando incumplido por la parte obligada a ello (sujeto pasivo), en el momento se reanude el plazo nos quedarán otros 10 días para que el mismo expire. En cambio, en la Prescripción la misma se interrumpe por el hecho causante de dicha interrupción (el ejercicio del derecho por el sujeto activo), y si aún así el derecho sigue sin cumplirse por el sujeto pasivo, vuelve a contar el plazo desde cero quedando sin efecto el tiempo transcurrido y pudiendo otra vez interrumpirse dicho plazo que vuelve a contar desde cero.
Pues bien, la redacción imprecisa de las mencionadas Disposiciones Adicionales por las que se suspenden el cómputo de los plazos judiciales y administrativos, tanto los de caducidad como prescripción, ha sido criticado por dar lugar a confusión de términos jurídico-técnicos exponiendo el texto a varias interpretaciones, originando numerosas críticas en aras de salvaguardar el principio de Seguridad Jurídica (art. 9.3 de la Constitución) y evitar un posible perjuicio al administrado o justiciable que ha de acudir a los órganos competentes para hacer valer sus derechos.
2.- Conclusiones de la reanudación de los plazos procesales:
Tras varias interpretaciones y “discusiones”técnico-jurídicas, parece que las conclusiones a las que ha llegado el Real Decreto 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas en el ámbito de la Administración de Justicia, son fundamentalmente:
- Artículo 2 del RD 16/2020 dispone que los términos y plazos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por la declaración del estado de alarma volverán a contar desde su inicio a partir del primer día hábil siguiente a la suspensión del estado de alarma y sus prórrogas.
3.- Conclusiones de la reanudación de los plazos administrativos:
En cuanto a la reanudación de los plazos administrativos que han quedado suspendidos por la declaración del estado de alarma y sus prórrogas, lo que parece ser es que los mismos se reanudarán desde donde se quedaron suspendidos por el tiempo que les restase hasta la expiración total del plazo.
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