
Tras la reforma del Código Civil de 13 de mayo de 1981 que afectó al derecho de familia y sucesorio, vamos a tratar sobre la incorporación a nuestra legislación de un sistema de adecuación de los bienes hereditarios conforme a determinadas necesidades y situaciones de actividad económica que se realizaban por el matrimonio, y que se desean seguir ejerciendo por el cónyuge supérstite (viudo o viuda). Es decir, vamos a tratar sobre el derecho de adquisición preferente del viudo/a sobre algunos determinados bienes en pago de su haber ganancial.
Este derecho es una ventaja de carácter familiar en virtud del artículo 1406 del Código Civil (en adelante CC), una vez determinado el haber de la sociedad de gananciales y que ocasiona la atribución preferente de determinados bienes a favor del cónyuge supérstite, en virtud del artículo 1.404 CC.
Siguiendo lo preceptuado en el art. 1406 CC, cada cónyuge tendrá derecho con carácter preferente a incluir en su haber los siguientes derechos:
1.- Los de uso personal de cada uno (no incluidos en el 1.346.7 C.C).
2.- Explotación agrícola, comercial o industrial, que hubiera llevado con su trabajo. Este extremo requiere de una participación activa del viudo/a para tener derecho a ello.
3.- El local donde ejerza su profesión.
4.- En caso de muerte del otro cónyuge, la vivienda donde tuviese la residencia habitual.
Lo preceptuado anteriormente responde a una particular defensa de los medios de vida y residencia habitual del cónyuge supérstite y que deben ser tenidos en consideración como premisas iniciales ante cualquier liquidación de gananciales y la posterior partición hereditaria que vaya a producirse.
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1.- En el caso de liquidación de sociedad de gananciales.
Al liquidar la sociedad de gananciales y adjudicar los bienes a los interesados, todo contador-partidor debe respetar lo preceptuado en al art. 1406.4 CC, entre otros preceptos legales, puesto que, siguiendo doctrina mayoritaria, cuando los cónyuges tienen que repartir no pueden obviar las situaciones actuales que afectan a la vida habitual del cónyuge supérstite.
Respecto del ajuar doméstico, rige la misma formalidad legal, pues el derecho al ajuar doméstico está estrechamente conectado con la atribución preferente de la vivienda habitual en la liquidación de gananciales, cuya razón fundamental es la tranquilidad de vida y la continuidad de las costumbres del cónyuge supérstite, y evitar verse privado del lugar de su residencia habitual.
2.- Respecto de la partición y adjudicación de la Herencia:
Las formalidades legales anteriores, así como otros preceptos sobre los que trataremos en otro post, han de observarse y cumplirse igualmente respecto de la partición y adjudicación de la herencia, junto con lo preceptuado en el CC en relación al ajuar doméstico.
En efecto, el art. 1321 del CC dispone: “Fallecido uno de los cónyuges, las ropas, el mobiliario y enseres que constituyan el ajuar de la vivienda habitual común de los esposos se entregarán al que sobreviva, sin computárselo en su haber.
No se entenderán comprendidos en el ajuar las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor”.
Es lo que se denomina “predetracción viudal”, cuya razón fundamental es proteger la conservación del hogar familiar y sus enseres y muebles a favor del viudo o viuda.
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